LA LIVA permite a los sujetos pasivos de dicho impuesto modificar y reducir la base imponible del IVA en dos supuestos:
- En caso de declaración de concurso, cuando el concursado, destinatario de la operación no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.
- Cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
Para que ello sea posible han de cumplirse una serie de plazos y requisitos que se indicarán a continuación.
Recuperación del IVA en caso de concurso (artículo 80 Tres LIVA). En este supuesto el acreedor tiene que expedir y remitir al concursado una factura o documento sustitutivo en la que rectifique o anule la cuota repercutida (factura rectificativa) según la normativa aplicable en esta materia (artículo 24 del RIVA y artículo 13 del RD 1496/2003, de 28 de noviembre). La operación que se pretenda rectificar deberá haber sido facturada y anotada en el libro registro de facturas expedidas en tiempo y forma.
Esa modificación habrá de realizarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la última de las publicaciones obligatorias del auto de declaración de concurso (esto es, en el Boletín Oficial del Estado, un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses o en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LIVA en relación con los artículos 21.1.5 y 23.1 de la Ley Concursal.
El acreedor tendrá que comunicar la modificación a la Delegación o Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a determinados tipos de créditos (que se mencionan más abajo y que recoge el artículo 80 Cinco LIVA). A la comunicación han de acompañarse los siguientes documentos: copia de las facturas rectificativas, copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones o certificación del Registro Mercantil acreditativa de aquél (artículo 24.2 a) 2º RIVA).
Recuperación del IVA en caso de créditos incobrables (artículo 80 Cuatro LIVA). Se consideran incobrables aquellos créditos que reúnan las siguientes condiciones: a) que haya transcurrido un año(1) desde el devengo del impuesto repercutido sin haber obtenido el cobro de todo o parte del crédito; b) que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registro exigidos por el IVA; c) que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional o que la base imponible sea superior a 300€; y d) que el sujeto pasivo haya instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor. ((1) En virtud de la modificación introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre el plazo se ha reducido de dos años a un año).
El acreedor deberá expedir y remitir al deudor, al igual que en el supuesto anterior, la correspondiente factura rectificativa. La operación a rectificar también en este caso deberá haber sido facturada y anotada en tiempo y forma en el libro registro de facturas expedidas. La modificación deberá realizarse en el plazo de los 3 meses siguientes a la finalización del periodo de un año antes señalado y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa. Deberá hacerse constar también en este supuesto que la modificación no se refiere a ninguno de los créditos a que se refiere el artículo 80 Cinco LIVA). A la comunicación habrá de acompañarse copia de la factura rectificativa así como los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito en vía judicial (artículo 24.2 a) 2º RIVA).
Créditos con respecto a los que no procede reducción de la base imponible del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 Cinco LIVA no es posible modificar la base imponible cuando se trate de créditos con garantía real, créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, créditos entre personas o entidades vinculadas y créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni en el caso de operaciones cuyo destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias; Ceuta o Melilla.
En cuanto a la existencia de vinculación entre las partes intervinientes en la operación hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 79, apartado cinco de la LIVA en relación con el artículo 16.3 de la LIS.
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