Die neue Regelung der strukturellen Änderungen von Handelsgesellschaften in Spanien

Octubre 27th, 2009 by chicano

Durch das Gesetz 3/2009 vom 3. April 2009 über strukturelle Änderungen von Handelsgesellschaften (veröffentlicht im spanischen Bundesanzeiger -Boletin Oficial del Estado- vom 04.04.2009) ist die gesamte gesetzliche Regelung für Umwandlungen, Fusionen und Spaltungen ersetzt und in einem einzigen Gesetzestext zusammengeführt und vereinheitlich worden (die zuvor im spanischen Aktiengesetz und im spanischen Gesetz über Geselschaften mit beshränkter Haftung enthaltenen Regelungen, wurden somit aufgehoben). Dieses Gesetz würde in etwa dem deutschen Umwandlungsgesetz entsprechen.

 

Das Gesetz 3/2009 sieht, wie zuvor das Gesetz über Geselschaften mit beschränkter Haftung, die Globalzession von Aktiva und Passiva vor, jedoch nicht nur als vereinfachte Form der Liquidation sondern neuerdings auch als rechtliches Instrument für die Übertragung von Unternehmen.

 

Die neue Regelung vereinfacht die Durchführung von Fusionen und Abspaltungen unter gewissen Voraussetzungen. Als besondere Art der Verschmelzung durch Aufnahme wird weiterhin die Übernahme einer hundertprozentigen Tochtergesellschaft und neuerdings auch die Aufnahme eines neunzigprozentigen Tochterunternehmens vorgesehen. Ferner wird die Globalzession der Aktiva und Passiva einer hundertprozentigen Tochtergesellschaft an deren Muttergesellschaft einer Fusion gleichgestellt.

 

Was die Spaltung betrifft, wird jetzt neben der Aufspaltung und der Abspaltung auch die Ausgliederung vorgesegen. 

 

Darüber hinaus regelt das Gesetz 3/2009 zum ersten Mal grenzüberschreitende Fusionen und Gesellschaftssitzverlegungen.

 

Die siebte Schlussbestimmung des Gesetzes 3/2009 ermächtigt die spanische Regierung die gesammte Regelung der Kapitalgesellschaften, die im Handelsgesetzbuch, im Aktiengesetz, im Gesetz über Gesellschaften mit beschränkter Haftung und im Börsengesetz enthalten ist,  in einem einzigen Gesetz unter dem Titel „Gesetz der Kapitalgesellschaften“, in einer Frist von 12 Monaten, zusammenzufassen und zu überarbeiten.

 

Es ist sehr dringend, dass die zur Ausführung des Gesetzes 3/2009 notwendigen Bestimmungen, in Kürze, erlassen werden, wie zum Beispiel die erfrolderlichen Änderungen der Handelsregisterverordnung. 

 

Santiago Chicano Wust, Abogado

Sánchez-Crespo Abogados & Consultores

Grupos de sociedades y responsabilidad

Septiembre 28th, 2009 by chicano

CONCEPTO DE GRUPO DE SOCIEDADES

 

Actualmente no existe en España todavía una regulación legal de los grupos de sociedades.

 

Existe una definición legal de grupo en el artículo 42.1 del Código de Comercio cuya finalidad es determinar qué sociedades están obligadas a la consolidación de cuentas. El concepto de grupo que maneja se basa en la idea de control (“Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentare, directa o indirectamente, el control de otra u otras.”), estableciendo diversos supuestos en los que se presume que existe control, por parte de una sociedad que se denomina dominante sobre otra que se califica como dependiente cuando: a) posea la mayoría de los derechos de voto; b) tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, presumiéndose esta circunstancia cuando exista coincidencia de administradores y altos directivos (“cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta”).

 

En virtud de las modificación introducidas por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, se ha abandonado, por tanto, la noción de “unidad de decisión” que como fundamento de la existencia de un grupo de sociedades se manejaba con anterioridad en el artículo 42.1 del Código de Comercio. Por otra parte la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores  y en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, que anteriormente también conteniendo este último ya solamente una remisión al artículo 42.1 del Código de Comercio (art. 4 LMV: “a los efectos de esta ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.”).

 

Por otra parte, encontramos también una definición de grupo (“grupo fiscal”) en la normativa tributaria, a efectos del acogimiento al régimen de consolidación fiscal (artículos 64 a 82 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), que es más restrictivo que el establecido en la normativa mercantil.

 

Otro concepto de grupo sería el que recoge la Ley de Cooperativas, que define el grupo cooperativo basándose en la idea de unidad de decisión.

 

 

Con carácter general se puede decir que el concepto de grupo viene determinado por la existencia de una relación de dominio de una sociedad (sociedad matriz) sobre otra u otras sociedades (sociedades filiales), como consecuencia de la posesión de la mayoría del capital social de estas últimas, que implica la posibilidad de ejercer un control efectivo sobre éstas y de su sometimiento a una dirección unitaria.

 

El reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles determina la separación entre la sociedad y los socios que la componen, manteniéndose así separados el patrimonio de la sociedad y el patrimonio individual de cada uno de los socios, así como las relaciones jurídicas de la sociedad y las de los socios que la integran.

 

En los grupos de sociedades las sociedades integrantes de los mismos mantienen su personalidad jurídica propia y diferenciada si bien existe entre ellas una relación de dependencia y sometimiento a una dirección empresarial y económica unitaria o común, cuya intensidad variará de unos casos a otros. Así en los grupos de sociedades familiares será frecuente que en las diferentes sociedades que conforman el grupo coincidan todos o algunos de sus administradores. 

 

Los grupos de sociedades son una forma de organización empresarial que ha contribuido al desarrollo económico y que es consecuencia de la cada vez mayor competencia en el mercado, que exige el crecimiento de las empresas tanto en su tamaño, implantación territorial, complejidad y diversificación de sus actividades. Y por todo ello constituyen un modelo de organización necesario y que deber ser valorado positivamente.

 

Responsabilidad de los grupos de sociedades

 

No obstante resulta evidente que cuando además de la existencia de esa relación de dependencia y control entre la sociedad matriz y las sociedades filiales, la primera somete a las restantes empresas del grupo a una dirección unitaria, se puede producir un conflicto entre el interés del grupo considerado en su conjunto y el interés particular de las diferentes sociedades integrantes del mismo.

 

Esa subordinación de los intereses de las sociedades filiales al interés del grupo no tiene por qué suponer en si mismo un problema, siempre y cuando no se lesionen los intereses de terceros ajenos al grupo como pueden ser los acreedores, los accionistas minoritarios y los trabajadores de las sociedades dominadas o filiales.

 

Pero es evidente que los grupos de sociedades pueden presentar ciertas disfunciones que será necesario corregir.

 

Así, por una parte, puede suceder que los accionistas (minoritarios) de una la sociedad que va segregando actividades y activos que se aportan a filiales de nueva constitución se vean  progresivamente apartados de las decisiones que incumben a esas actividades y activos segregados que pasarán a ser ejercidas por el órgano de administración de la sociedad dominante o matriz, que es quién concurrirá a las juntas generales de las sociedades filiales en representación de aquélla. Así el acometimiento de nuevos proyectos de inversión al igual que la política de dividendos en las filiales pasará a ser decidido a nivel de la filial

 

Pero, también puede suceder al contrario, que la junta general de la sociedad filial pasa a depender del órgano de administración de la sociedad dominante que concurrirá a sus reuniones. Y también el órgano de administración de la filial dependerá de la sociedad matriz que es quién lo habrá nombrado.

 

Todo ello muchas veces conduce a que dentro del grupo se transfieran de una sociedad a otra activos, fondos, actividades, personal, pérdidas o ganancias en función de los intereses del grupo.

 

Los vías disponibles para la protección de los intereses de los accionistas minoritarios (o accionistas externos) serían en principio tres: La impugnación de acuerdos sociales (artículo 115 LSA), la acción de responsabilidad contra los administradores (art. 134 LSA) y el derecho de separación de los accionistas (art. 147 LSA).

 

Por lo que se refiere a los acreedores estos disponen para la defensa de sus intereses de una serie de mecanismos de protección como pueden ser la acción de responsabilidad contra los administradores (art. 134 LSA), la utilización de la doctrina del levantamiento del velo así como la calificación de los créditos de la dominante como subordinados (art. 92.5º LC).

 

En lo que respecta a los trabajadores es la doctrina de levantamiento del velo de las empresas dominadas la que ha servido para lograr la comunicación de responsabilidades entre las empresas de un grupo de sociedades. De hecho es en el ámbito laboral dónde la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ha encontrado una mayor proliferación.

 

Doctrina del levantamiento del velo

 

Hemos visto como los grupos de sociedades constituyen una forma de organización empresarial necesaria y frecuente en la práctica. Consiguientemente la mera existencia de un grupo de sociedades no puede suponer la comunicación de responsabilidades entre las empresas de un grupo, dado que ello supondría la quiebra de un principio esencial del derecho de sociedades que es el de la plena autonomía de la persona jurídica como titular de derechos y obligaciones.

 

La práctica jurisprudencial ha creado, sin embargo, un mecanismo conocido como “doctrina del levantamiento del velo” que, en aquéllos casos en los que una empresa es utilizada como mero instrumento jurídico formal, para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales y extracontractuales, en perjuicio de terceros, le permite prescindir de la independencia de personalidades jurídicas y la separación de responsabilidades entre la sociedad y sus socios. La finalidad de esa doctrina es poder ir más allá de la mera apariencia formal de las personas jurídicas y descubrir quienes se esconden detrás de las mismas, con el fin de aplicarles directamente la ley y hacerles responsables de los actos realizados por la persona jurídica.

 

Lo mismo sucede en el caso de los grupos se sociedades, a los que se aplica la doctrina del levantamiento del velo con la finalidad de tratar de conseguir la comunicación de responsabilidad entre las sociedades pertenecientes al mismo grupo o entre una sociedad dominada y la sociedad dominante, cuando se utiliza la independencia de personalidad jurídica y el entramado empresarial que forma el grupo de empresas como un mero instrumento para dispersar y eludir responsabilidades entre las empresas integrantes.

 

Es cierto que como consecuencia de las relaciones de dominio y control existentes entre las empresas del grupo y el sometimiento del mismo a una dirección unitaria, en principio es más fácil que se den situaciones de utilización de la independencia societaria para eludir el cumplimiento de obligaciones frente a terceros, pero ello no puede llevar a considerar que por razón de esa unidad de dirección del grupo deba producirse una comunicación de responsabilidades. Será también aquí necesario que nos encontremos ante un supuesto de fraude a la ley o de abuso del derecho o que, como consecuencia del poder unitario de decisión ejercido sobre las sociedades del grupo se haya sacrificado el interés de las sociedades dominadas en beneficio del interés del grupo, siempre que ello cause un daño a estas sociedades y con ello a sus acreedores.

Santiago Chicano Wust

Creación de nuevos juzgados de lo mercantil

Marzo 17th, 2009 by chicano

Mediante Real Decreto 167/2009, de 13 de febrero, publicado en el BOE del pasado día 03.03.2009, se ha acordado la creación de 15 nuevos Juzgados de lo Mercantil en todo el territorio nacional y cuya entrada en funcionamiento tendrá lugar en los próximos meses.

Con dicha medida se pretende hacer frente al aumento de la litigiosidad en materia mercantil como consecuencia de la actual crisis económica, habiéndose creado nuevos juzgados en aquellos partidos judiciales en los que la carga de trabajo así lo justifica según el análisis realizado de los datos facilitados por el Consejo General del Poder Judicial sobre la cifra de entrada de asuntos en este tipo de Juzgados.

 

Los juzgados que se crean son el número 2 de A Coruña, número 3 de Alicante, número 1 de Badajoz, número 1 de Burgos, número 10, 11 y 12 de Madrid, número 2 de Málaga, número 2 de Murcia, número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, número 3 de Pontevedra, número 2 de Sevilla, número 3 de Valencia, número 1 de Valladolid y número 2 de Zaragoza.

 

En la actualidad existen 40 Juzgado de lo Mercantil en funcionamiento, por lo que una vez entren en funcionamiento los nuevos juzgados creados habrá un total de 55 Juzgados de lo Mercantil, repartidos por las diferentes provincias: Madrid (12), Barcelona (8), Alicante (3), Valencia (3), Pontevedra (3) A Coruña (1), Vizcaya (2), Guipúzcoa (1), Zaragoza (2), Asturias (2), Baleares (2), Málaga (2), Sevilla (2), Cádiz (1), Las Palmas (2), Santa Cruz de Tenerife (1), Murcia (2), Burgos (1), Valladolid (1), Pamplona (1), Logroño (1) y Badajoz (1).

El concurso voluntario.

Febrero 27th, 2009 by chicano

El solicitud del concurso por el deudor dentro del plazo legal le permite evitar graves consecuencias y aprovechar ciertas ventajas legales, dándole la oportunidad de empezar de nuevo.

 

 

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ha introducido un único procedimiento para el tratamiento de las situaciones en que un deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones (situación de insolvencia) y en las que concurren una pluralidad de acreedores. Es un procedimiento aplicable tanto a personas naturales como a personas jurídicas, comerciantes o no, y que sustituye a los diferentes procedimientos concursales anteriormente existentes (quiebra y concurso de acreedores, suspensión de pagos y procedimiento de quita y espera).

La finalidad esencial del procedimiento concursal es la de proceder de una forma ordenada a la satisfacción de los créditos de los acreedores bien a través de la aprobación de un convenio o a través de la liquidación de los bienes del deudor. La Ley Concursal fomenta el convenio como solución normal del concurso por cuanto constituye la solución más idónea para los intereses de todas las partes, facilitando la obtención por parte de los acreedores del pago de sus créditos, si bien con una reducción del importe de sus créditos y/o un aplazamiento en el cobro de los mismos y permitiendo al deudor poner un punto final a su situación de deudas y, en caso de un empresario, continuar con la actividad empresarial. La liquidación es considerada una solución subsidiaria que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio, siendo la solución menos satisfactoria para todas las partes pero especialmente para el deudor por las consecuencias que, en su caso y como veremos más adelante, puede acarrear para el mismo.

Puede presentar solicitud de concurso el propio deudor o un acreedor. Se denomina concurso voluntario al concurso que solicita el propio deudor y concurso necesario el instado por un acreedor.

En orden a evitar que el deterioro del estado patrimonial del deudor impida o dificulte que los acreedores vean satisfechos sus créditos la Ley Concursal trata de incentivar la presentación de solicitud de concurso voluntario.

Así, el deudor puede solicitar el concurso cuando todavía no está en estado de insolvencia, esto es, cuando ésta es inminente y previsible, esto es, cuando el deudor prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones a su vencimiento.

La obligación de presentar concurso “voluntario”.

La Ley Concursal establece la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el deudor (o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores) hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, presumiéndose que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando se haya producido alguno de los hechos que la ley considera como reveladores de la insolvencia:

- Despacho de ejecución o apremio contra el deudor sin que del embargo resulten bienes bastantes para el pago.

- Sobreseimiento general en el pago corriente de sus obligaciones.

- Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

- Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

- Incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las siguientes clases: incumplimiento de obligaciones tributarias, impago  de cuotas de la Seguridad Social y de salarios e indemnizaciones derivados de relaciones de trabajo durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.

El incumplimiento de esta obligación de instar el concurso impide al deudor presentar propuesta anticipada de convenio. La presentación de propuesta anticipada de convenio por el deudor permite a éste acortar considerablemente la duración del procedimiento concursal y alcanzar un convenio con los acreedores sin que sea necesario abrir la fase de convenio. En el caso de presentación de propuesta anticipada de convenio es posible además superar los límites establecidos, con carácter general, para las propuestas de quita (hasta la mitad del importe de los créditos ordinarios) y de espera (hasta 5 años desde la firmeza de la resolución judicial aprobando el convenio). Para la aprobación judicial del convenio  sería necesaria la adhesión de acreedores cuyos créditos representen al menos la mitad del pasivo ordinario.

Ventajas del concurso voluntario.

La solicitud de concurso voluntario cuenta además con la ventaja para el deudor de que el mismo conserva sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, es decir, que el deudor podrá continuar con su actividad quedando sometido a la mera intervención de la administración concursal, al contrario que en el concurso necesario en el que dichas facultades quedan suspendidas siendo el deudor sustituido por los administradores concursales.

Desde la declaración del concurso no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra el patrimonio del deudor quedando en suspenso, con carácter general, las ejecuciones ya iniciadas contra el mismo. En cuanto a las ejecuciones de garantías reales (prenda, hipoteca, etc.) sobre bienes del concursado afectos a su actividad éstas no podrán ser iniciadas o quedarán en suspenso hasta la aprobación de un convenio que no afecte al ejercicio del derecho de ejecución o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera abierto la fase de liquidación.

Asimismo queda suspendido, con carácter general, el devengo de intereses desde la declaración de concurso. Quedan exceptuados de esta regla los intereses correspondientes a créditos con garantía real que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

Posibles consecuencias del incumplimiento de la obligación de presentar concurso voluntario.

En caso de que se abra la sección de calificación, como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación o en caso de aprobación de un convenio con una quita superior a un tercio del importe de los créditos o una espera superior a tres años (no siendo esto último aplicable en los casos de propuesta anticipada de convenio), se presumirá que el deudor (o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores) que ha incumplido la obligación de solicitar el concurso ha contribuido de forma dolosa o gravemente culposa a generar o agravar el estado de insolvencia con su conducta, salvo prueba en contrario.

Conviene recordar aquí la gravedad de la declaración del concurso como culpable, por cuanto las personas afectadas por dicha declaración (el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores o cómplices) perderán sus derechos como acreedores concursales, teniendo que devolver los bienes y derechos obtenidos indebidamente e indemnizar los daños y perjuicios causados, y quedarán inhabilitados para administrar bienes ajenos durante un plazo de dos a quince años, o para representar o administrar a cualquier persona, atendiendo a la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Por lo que se refiere al ejercicio de una actividad mercantil, las personas afectadas no podrán, por lo tanto, ejercer el comercio ni ser administradores de sociedades mercantiles, ni tener intervención directa administrativa o económica en las mismas. 

En caso de que se procediese a la apertura de la fase de liquidación, los administradores o liquidadores de la persona jurídica cuyo concurso se calificase como culpable, o quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, podrán ser además condenados a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.

En el ámbito de las sociedades mercantiles conviene recordar también que los administradores pueden incurrir en responsabilidad por incumplimiento de la obligación de convocar junta general para que o bien ésta acuerde la disolución, en el plazo de 2 meses desde que conocieron o debieron conocer la existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, a no ser que el capital se aumente o reduzca en la medida suficiente, o bien para que inste el concurso en caso de que la sociedad se hallara en situación de insolvencia. Igualmente incurrirán en responsabilidad si, en caso de no constituirse la junta general o no poder lograrse el acuerdo o ser éste contrario a la disolución o a la solicitud de concurso, no solicitasen la disolución judicial o el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la junta o la de su celebración. En tales supuestos los administradores responderán de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución o a la situación de insolvencia.

La importancia de reaccionar a tiempo ante una situación de crisis empresarial.

La práctica revela en muchos casos que se acude al procedimiento concursal cuando la situación es ya irremediable y no cabe otra solución que la liquidación, lo cual, como se puede ver, puede acarrear unas graves consecuencias. Es por ello por lo que en situaciones de crisis económica como la actual es más importante aún extremar la diligencia y el rigor en el cumplimiento de las obligaciones legales, y especialmente la de vigilar y mantenerse informado sobre la marcha de los negocios, y presentar, en su caso, concurso voluntario a tiempo cuando todavía este procedimiento puede ofrecer una solución adecuada.

Este artículo ha sido publicado en Diario Juríidico: http://www.diariojuridico.com/opinion/el-concurso-voluntario.html

Recuperación del IVA en caso de créditos impagados

Febrero 26th, 2009 by chicano

LA LIVA permite a los sujetos pasivos de dicho impuesto modificar y reducir la base imponible del IVA en dos supuestos:

 - En caso de declaración de concurso, cuando el concursado, destinatario de la operación no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.

 -  Cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

Para que ello sea posible han de cumplirse una serie de plazos y requisitos que se indicarán a continuación.  

Recuperación del IVA en caso de concurso (artículo 80 Tres LIVA). En este supuesto el acreedor tiene que expedir y remitir al concursado una factura o documento sustitutivo en la que rectifique o anule la cuota repercutida (factura rectificativa) según la normativa aplicable en esta materia (artículo 24 del RIVA y artículo 13 del RD 1496/2003, de 28 de noviembre). La operación que se pretenda rectificar deberá haber sido facturada y anotada en el libro registro de facturas expedidas en tiempo y forma.

Esa modificación habrá de realizarse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la última de las publicaciones obligatorias del auto de declaración de concurso (esto es, en el Boletín Oficial del Estado, un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses o en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LIVA en relación con los artículos 21.1.5 y 23.1 de la Ley Concursal.

El acreedor tendrá que comunicar la modificación a la Delegación o Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a determinados tipos de créditos (que se mencionan más abajo y que recoge el artículo 80 Cinco LIVA). A la comunicación han de acompañarse los siguientes documentos: copia de las facturas rectificativas, copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones o certificación del Registro Mercantil acreditativa de aquél (artículo 24.2 a) 2º RIVA).

Recuperación del IVA en caso de créditos incobrables (artículo 80 Cuatro LIVA). Se consideran incobrables aquellos créditos que reúnan las siguientes condiciones: a) que haya transcurrido un año(1) desde el devengo del impuesto repercutido sin haber obtenido el cobro de todo o parte del crédito; b) que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registro exigidos por el IVA; c) que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional o que la base imponible sea superior a 300€; y d) que el sujeto pasivo haya instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor. ((1) En virtud de la modificación introducida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre el plazo se ha reducido de dos años a un año).

El acreedor deberá expedir y remitir al deudor, al igual que en el supuesto anterior, la correspondiente factura rectificativa. La operación a rectificar también en este caso deberá haber sido facturada y anotada en tiempo y forma en el libro registro de facturas expedidas. La modificación deberá realizarse en el plazo de los 3 meses siguientes a la finalización del periodo de un año antes señalado y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo de un mes desde la expedición de la factura rectificativa. Deberá hacerse constar también en este supuesto que la modificación no se refiere a ninguno de los créditos a que se refiere el artículo 80 Cinco LIVA). A la comunicación habrá de acompañarse copia de la factura rectificativa así como los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito en vía judicial (artículo 24.2 a) 2º RIVA).

Créditos con respecto a los que no procede reducción de la base imponible del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 Cinco LIVA no es posible modificar la base imponible cuando se trate de créditos con garantía real, créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, créditos entre personas o entidades vinculadas y créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni en el caso de operaciones cuyo destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias; Ceuta o Melilla.

En cuanto a la existencia de vinculación entre las partes intervinientes en la operación hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 79, apartado cinco de la LIVA en relación con el artículo 16.3 de la LIS.

Aviso legal. El contenido de la presente nota en modo alguno constituye asesoramiento legal, mercantil o fiscal, al que no sustituye en ningún aspecto, por lo que no se asume responsabilidad alguna por posibles decisiones o actuaciones llevadas a cabo en base a la información contenida en la misma.

Crisis y proceso concursal

Octubre 9th, 2008 by chicano

 

El sustancial aumento del número de procedimientos concursales, manteniendo el actual número de Juzgados de lo Mercantil dificulta enormemente la consecución de algunos de los principales objetivos de la Ley Concursal, como son el de alcanzar de forma rápida un convenio y posibilitar la continuación de la actividad de la empresa concursada. En relación con lo anterior conviene tener en cuenta que la ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado afectos a la actividad queda paralizada solamente por el plazo de un año desde la declaración del concurso. No resulta difícil aventurar que la dilación que ya han comenzado a sufrir los procesos concursales, por causas desde luego ajenas a los órganos judiciales, determinará en muchos casos que concursos que podrían haber terminado en convenio se vean abocados a la liquidación de la empresa.