En este post -aprovechando el giro doctrinal que el Tribunal Supremo acaba de dar en relación a la cuota litis (vid. infra)- reflexiono sobre cuestiones relacionadas con la competencia en la abogacía.
En primer término, trato la competencia entre abogados y, en segundo término, la competencia desleal que otros profesionales realizan a los abogados y que no puede sino perjudicar a los clientes.
Y antes de abordar ambas cuestiones quiero transcribir el primer apartado del primer artículo del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE): “la abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia”. (¡Cómo me gusta!).
Cuota litis y criterios orientadores de honorarios profesionales
La Sala Tercera del Tribunal Supremo -dando un giro de 180 grados a su doctrina- acaba de considerar que la prohibición de la cuota litis¹ por el Código Deontológico de la Abogacía es una práctica contraria a la competencia. Ya veremos en qué queda. De momento, a mí, que soy un defensor a ultranza del libre mercado, me parece perfecto.
Pero no me quedo aquí. ¿Qué ocurre con los criterios orientadores de honorarios profesionales? Sí, son orientadores, pero en ocasiones el abogado se ve obligado a disminuir sus propios honorarios por parecer excesivos frente a dichos criterios orientadores y, en otras ocasiones, no puede cobrar lo indicado en los criterios orientadores por ser excesivos (según mercado). Al contrario de lo que se dice por ahí: “para lo bueno y para lo malo”, estamos en un supuesto de aplicación para lo malo y no para lo bueno. Habrá que darle otra vuelta de tuerca.
Competencia desleal con la abogacía
Dando un giro al asunto, también me pregunto qué pasa con la competencia desleal que otros profesionales hacen a los abogados.
El artículo 6 del ya mencionado EGAE establece que “corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico“. El artículo 9 del mismo sigue: “Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados (…). Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por lo tanto, el asesoramiento jurídico queda reservado -en exclusiva- a los abogados. Lo digo bien claro porque nos hemos encontrado ya muchos expertos (y otros no tan expertos) en seguridad informática que asesoran e implantan la Ley Orgánica de Protección de Datos. ¡Que no pueden! Y como siempre, ¿quién es el perjudicado? El cliente de dichos “profesionales” que desconocen esta limitación pero que, en caso de sanción, deben apechar con la misma.
Notas al pie:
¹ La “cuota litis” es el acuerdo entre un abogado y su cliente de no cobrarle nada salvo un porcentaje en caso de ganar un asunto.