De la WiFi a cal y canto y de las multas de la AEPD

Ya sabemos que captar imágenes de personas es recoger datos de carácter personal. Y también sabemos que en la recogida de datos de carácter personal hay que informar acerca de la finalidad a que se dedicarán los datos y recabar el preceptivo consentimiento.

La captación de imágenes para subirlas a YouTube sin el consentimiento de las personas qe aparecen en los vídeos ya ha sido sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Es el caso, por ejemplo, de las grabaciones que los vecinos de la calle Montera de Madrid subieron a YouTube para denunciar la prostitución.

Me pregunto, ¿no se estará extralimitando la AEPD en sus competencias al sancionar actuaciones  meramente personales? Recordemos que la normativa sólo se aplica a los ficheros y tratamientos no estrictamente personales. Es decir, que mi agenda personal de teléfonos no es un fichero a efectos legales. Distinto es que debamos proteger los derehos al honor, a la intimidad y a la propida imagen. Es inaceptable que se suban vídeos de terceros a internet sin su consentimiento. Y las multas de la AEPD me parecen hasta escasas. Eso que vaya por delante, pero ¿no deberíamos recurrir a la Ley Orgánica 1/1982 para ello en vez de a la LOPD? Lo dejo para otro post, quizás para un artículo más extenso.

Por lo menos, el pasado 30 de diciembre de 2008, la AEPD no sancionó a un ciudadano que -en el mismo caso de subida de vídeos a internet sin el consentimiento de las personas que aparecían en los mismos- alegó que su red WiFi no estaba protegida por lo que cualquier vecino podría haber subido dichos vídeos. Buena aplicación de los principios de in dubio pro reo y de seguridad jurídica. Lea aquí la resolución.

Por cierto, no se arriesgue y cierre su WiFi a cal y canto. O, al revés, facilite la prueba de su inocencia: deje su wifi abierta para todo el mundo.

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